Ley de creación del CLC
Preámbulo
La actividad dedicada a la prevención, la evaluación y la intervención en relación con trastornos del lenguaje es reconocida en todo el mundo desde hace más de cincuenta años. En el ámbito de Cataluña, la atención a la rehabilitación de los problemas del lenguaje ha tenido una arraigada y prestigiosa tradición. La logopedia, en España, se inició en Barcelona vinculada a la atención médica y educativa de los niños sordos, y se extendió después a otras patologías de la comunicación. Nos encontramos, pues, ante una profesión que da la respuesta a unas necesidades sociales y que participa de forma relevante en la vida colectiva de Cataluña.
La profesión de logopeda se ha consolidado definitivamente después de su reconocimiento mediante el Real Decreto 1419/1991, de 30 de agosto, por el que se establece el título universitario de diplomado en logopedia. Los estudios para la obtención de este título ya se imparten en Cataluña y con la creación del Colegio de logopedas de Cataluña se da un nuevo reconocimiento e impulso a esta profesión. El Colegio de logopedas de Cataluña permite dotar a estos profesionales de una organización capaz de velar por defender sus intereses, que deben adecuarse a los de los ciudadanos, y de ordenar el ejercicio de la profesión, sin perjuicio de la función social que quienes la ejercen realizan dentro del área de la enseñanza y la educación.
Así pues, en virtud de la competencia exclusiva que el artículo 9.23 del Estatuto de Autonomía otorga a la Generalidad de Cataluña en materia de colegios profesionales, y de acuerdo con lo que dispone el artículo 3 de la Ley 13/1982, de 17 de diciembre, de colegios profesionales, que regula la extensión de la organización colegial, mediante ley, a las profesiones que están carentes, se considera oportuna y necesaria la creación de un colegio profesional, que integre el conjunto de profesionales que con titulación suficiente asumen las funciones de logopedas, el cual colegio debe significar un avance en el ejercicio profesional de los logopedas y en el desarrollo de la enseñanza en Cataluña.
En las disposiciones transitorias cuarta y quinta regulan los supuestos en los que podrán integrarse en el Colegio los y las profesionales con una titulación anterior al establecimiento de la diplomatura, las personas que cursen estudios universitarios de especialización y también las que tengan acreditada su capacidad profesional y una larga experiencia.
Artículo 1
Se crea el Colegio de logopedas de Cataluña, como corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para cumplir sus fines.
Artículo 2
El ámbito territorial del Colegio de logopedas es Cataluña.
Artículo 3
El Colegio de logopedas de Cataluña agrupa a las personas que tienen la titulación de diplomado universitario en logopedia o un título extranjero equivalente debidamente homologado. La integración debe realizarse de acuerdo con lo que disponen las leyes reguladoras de los colegios profesionales.
Artículo 4
En los aspectos institucionales y corporativos, el Colegio debe relacionarse con el Departamento de Justicia o con el que tenga atribuidas las funciones en materia de colegios profesionales. En cuanto a los aspectos relativos a la profesión, debe relacionarse con el Departamento de Enseñanza, o con el que tenga competencias relacionadas con la profesión.
Disposiciones transitorias
Primera
La Asociación de Logopedia, Foniatría y Audiología de Cataluña, en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, actuando como comisión gestora, debe aprobar unos estatutos provisionales de conformidad con la Ley 13/1982, de 17 de diciembre, de colegios profesionales. La Comisión gestora a la que hace referencia el apartado 1, debe constituirse en comisión de habilitación, con la incorporación de representantes de las universidades que imparten estudios de logopedia en Cataluña y expertos de reconocido prestigio en este campo. Dicha Comisión debe habilitar, si procede, el conjunto de profesionales que soliciten la incorporación al Colegio para participar en la asamblea constituyente de Colegio sin perjuicio de un recurso posterior ante ésta contra las decisiones de habilitación adoptados por la Comisión.
Los estatutos provisionales deben regular, en todo caso, el procedimiento para convocar la asamblea constituyente. Se debe garantizar la máxima publicidad de la convocatoria mediante su publicación en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña y en los diarios de mayor difusión en Cataluña.
Segunda
Las funciones de la asamblea constituyente son:
Ratificar a los miembros de la Comisión gestora, o nombrar nuevos, y aprobar si procede, su gestión.
Aprobar los estatutos definitivos del Colegio.
Elegir a las personas que deben ocupar los cargos correspondientes en los órganos colegiales.
Tercera
Los estatutos definitivos, una vez aprobados, junto con el certificado del acta de la asamblea constituyente, debe enviarse al Departamento de Justicia oa aquellos otros que tengan atribuidas las competencias administrativas en materia de colegios profesionales, para que se califique su legalidad y se publiquen en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña.
Cuarta
Se pueden integrar en el Colegio de Logopedas de Cataluña, si lo solicitan durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, los y las profesionales que han trabajado en el campo de las perturbaciones y patologías del lenguaje y la audición que se encuentren en alguno de los supuestos que se detallan a continuación:
a) Los y las profesionales que han trabajado en el campo de la logopedia al menos tres años y estén en posesión de alguna de las siguientes titulaciones:
- Título de profesor/a especializado en perturbaciones del lenguaje y audición, expedido por el Ministerio de Educación y Ciencia.
- Diploma de la especialidad de perturbaciones del lenguaje y audición, expedido por cualquiera de las universidades del estado español.
- Diploma de especialización en patología del lenguaje, expedido por la Escuela de Patología del Lenguaje del Hospital de la Santa Creu y Sant Pau.
b) Los y las profesionales que estén en posesión de titulación universitaria, licenciatura o diplomatura, y acrediten tres o cinco años de experiencia en tareas propias de logopeda, respectivamente, en actividades desarrolladas dentro de los diez y quince años anteriores a la entrada en vigor de esta ley.
c) Los y las profesionales que acrediten capacidad profesional práctica y diez años de ejercicio o dedicación en las tareas propias del campo de la logopedia desarrolladas dentro de los veinte años anteriores a la entrada en vigor de esta ley.
Quinta
Durante los cinco años que sigan a la entrada en vigor de esta Ley, los cursos de posgrado y los másteres en logopedia que se impartan en las universidades para licenciadas y licenciados universitarios y maestros deben habilitar a las personas que los hayan superado para integrarse en el Colegio, siempre que el número de créditos de éstos no sea inferior al límite establecido por la normativa aplicable en el momento de la entrada en vigor de esta ley.
Disposición final
Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Ofi- cial de la Generalitat de Catalunya.
Palacio del Parlamento, 5 de febrero de 1998