Declaración de posicionamientos y buenas prácticas en el ejercicio profesional de la logopedia
Adenda. La autorregulación profesional en logopedia
Descarga el capítuloEl concepto de autonomía de los profesionales no facultativos
En el derecho sanitario español, el término facultativo se reserva a los profesionales con capacidad legal para diagnosticar las enfermedades nosológicamente, prescribir y emitir altas clínicas —fundamentalmente médicos, odontólogos, podólogos, farmacéuticos y algunos psicólogos clínicos para funciones concretas.
El hecho de que la logopedia no sea una profesión facultativa no menoscaba la autonomía técnica y responsabilidad del logopeda. Dentro de su ámbito competencial, el logopeda:
- Realiza diagnósticos logopédicos entendidos como procesos evaluativos destinados a identificar funciones alteradas de la comunicación, el lenguaje, el habla, la voz o la deglución y otras funciones no verbales.
- Toma decisiones clínicas propias sobre los objetivos y métodos de intervención, sin necesidad de autorización continua de un facultativo.
- Es responsable legal y ético de los tratamientos habilitadores o rehabilitadores que aplica.
Por tanto, la coexistencia entre facultativos (p. ej., médicos prescriptores) y logopedas se articula así:
- El facultativo puede prescribir o derivar al paciente cuando existe patología médica subyacente.
- El logopeda diseña y ejecuta el plan de intervención logopédico, ajustándolo según la evaluación continua y sus competencias profesionales.
Esta relación de complementariedad respeta la reserva de actividad de los facultativos sin limitar la autonomía diagnóstica y terapéutica funcional del logopeda.
En apoyo de esta autonomía, la LOPS reconoce expresamente a cada profesión sanitaria titulada su capacidad de ejercicio independiente dentro de su ámbito competencial (art. 2.2b) y 7.2f) y exige que dicho ejercicio se desarrolle con responsabilidad propia y conforme a la buena praxis (art. 9). Ese mandato se refuerza por la Ley 2/1974, sobre Colegios Profesionales (art. 5 y 6) y en el ámbito de Cataluña por la Ley 7/2006, de 31 de mayo, de ejercicio de profesiones tituladas y colegios profesionales (art. 39), que atribuye a los colegios la potestad de dictar normas internas para garantizar la competencia y la calidad asistencial, en ejercicio de la función pública de ordenar, dentro del ámbito de su competencia, el ejercicio de la profesión dentro del marco legal vigente.
Como hemos expuesto en el apartado cuarto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha avalado este marco en numerosas ocasiones, confirmando que los colegios pueden dictar resoluciones vinculantes que ordenen la práctica profesional sin invadir la reserva de actividad de los facultativos. En la misma línea, el TSJ de Cataluña ha recordado que, una vez indicada la intervención por el médico rehabilitador, el logopeda debe ejercer «con plena autonomía técnica y responsabilidad propia» (STSJC 01-02-2012, RC 887/2009, ECLI:ES:TSJCAT:2012:3896).
Estas fuentes confirman que la autonomía diagnóstica y terapéutica funcional del logopeda no es solo un derecho profesional, sino también un deber jurídico orientado a la calidad y la seguridad de la atención.